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Estado de Emergencia social, económica, productiva y energética en ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Declaración. Tiempo de duración. Habilitación para su prórroga. Fondo Municipal para Convenios de Infraestructura y la Comisión Bilateral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia. Creación. Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. Creación. Programa Especial de Emergencia Educativa (PEED). Creación. Dirección General de Cultura y Educación. Emergencias de las Leyes de Seguridad pública, política y salud penitenciaria (Ley 14806), infraestructura, hábitat, vivienda, servicios públicos (Ley 14812), administrativa y tecnológica (Ley 14815). Prórroga. Renegociación y/o rescisión de contratos de obras, bienes y servicios que generen obligaciones a cargo del Estado Provincial. Régimen de Regularización de deudas para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños, medianos productores, cooperativas y comercios. Suspensión de aumentos tarifarios. Presupuesto General de la Administración Provincial aprobado por Ley 15078. Prorroga de su vigencia para el Ejercicio 2020. Adhesión. Invitación a los municipios. Ley 15.165 (BO del 23/12/2019).
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Texto Completo
Estado de
Emergencia social, económica, productiva y energética en ámbito de
LEY 15.165
(BO
del 23/12/2019).
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
CAPÍTULO I
DE
Artículo 1°.- Declárase
el estado de emergencia social, económica, productiva, y energética en
el
ámbito de
Queda comprendido en la declaración de
emergencia el Poder Ejecutivo de
Los términos de la presente Ley se aplicarán a
toda disposición que se dicte con posterioridad, siempre que se haga
referencia
expresa a la emergencia que se declara.
Artículo 2°.- Prorróguese
las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud
penitenciaria, infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos,
administrativa y tecnológica en el ámbito de la provincia de Buenos
Aires,
declaradas por las Leyes 14.806, 14.812 y 14.815, respectivamente,
prorrogadas
por el Decreto 52-E/17 y por las Leyes 14.866, 15.101 y 15.022.
Las Leyes 14.806, 14.812 y 14.815, sus normas
modificatorias, complementarias y reglamentarias, junto con la presente
Ley y
las normas que se dicten en consecuencia, deberán interpretarse y
aplicarse
como un marco normativo único y común de la emergencia provincial, en
especial
en materia de contratación de obras, bienes y servicios. A tales fines,
los
entes incluidos en la declaración de emergencia, los Ministerios,
Secretarías,
órganos con rango equivalente, órganos de
Ejecutadas las obras y/o acciones encaradas, se
deberá dar cuenta de su actuación a los Organismos de
Establécese que todo procedimiento de
contratación que se efectúe en el marco de la emergencia declarada
quedará
exceptuado de la intervención obligatoria del Consejo de Obras
Públicas,
debiendo el órgano contratante darle intervención en la oportunidad que
corresponda.
Asimismo, se autoriza a los órganos
contratantes a diferir el requerimiento de la constancia de inscripción
en el
Registro de Licitadores y a considerar cumplimentado provisoriamente
tal
requisito con la presentación del certificado de inscripción del
Registro
Nacional de Constructores de Obras Públicas (RENCOP). La reglamentación
establecerá el plazo dentro del cual se deberá cumplimentar
obligatoriamente la
inscripción en el Registro de Licitadores.
Artículo 3°.- El
estado de emergencia a los que refieren los artículos 1° y 2° tendrá
vigencia
por un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley, pudiendo
ser
prorrogado por el Poder Ejecutivo por única vez y por el mismo plazo.
En
consecuencia, quedan unificados los plazos de las emergencias
declaradas por
las Leyes 14.806, 14.812 y 14.815, y sus prórrogas, con el aquí
establecido.
CAPÍTULO II
DE LOS
CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 4°.- Autorízase
al Poder Ejecutivo y a los entes incluidos en la emergencia.
Ministerios,
Secretarías, órganos con rango equivalente, órganos de
Artículo 5°.- En
materia de contratos de obra pública regidos por
1. Las modificaciones del proyecto que
produzcan aumentos de ítems contratados o creación de nuevos ítems de
hasta el
cien por ciento (100%) del monto total del contrato o reducciones que
no
excedan en conjunto el treinta y cinco por ciento (35%) del monto total
del
contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que
establecen los artículos 7°, 33, 34, ccs. y reg. de
2. En el marco de las renegociaciones, cuando
el presupuesto oficial a valores actuales del saldo físico de obra a
ejecutar
supere en un diez por ciento (10%) al valor que surja del contrato
redeterminado
al mismo mes del presupuesto oficial, excluidos los anticipos
financieros, se
podrá recontratar la obra con el mismo comitente a valores
actualizados, con
aplicación de lo previsto en el artículo 8° de
Artículo 6°.- Cuando
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se revocare un
contrato del
sector público provincial, cualquiera sea su naturaleza, la
indemnización que
corresponda abonar al co-contratante sólo comprenderá el pago del rubro
correspondiente al daño emergente.
A esos efectos, se considerará configurada la
causal prevista en el artículo 65 de
La indemnización que corresponda abonar al
co-contratante solo comprenderá el pago del rubro correspondiente al
daño
emergente. En todos los casos, el funcionario responsable deberá dar
intervención a los organismos de asesoramiento y control.
CAPÍTULO
III
DE
Artículo 7°.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo a llevar adelante las gestiones y actos necesarios
para
asegurar la sostenibilidad de la deuda pública.
CAPÍTULO IV
DE
Artículo 8°.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, la creación de un
programa de
emergencia dirigido para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños
y
Medianos Productores, Cooperativas y Comercios, que fomente el
mantenimiento y
la generación de empleo.
Artículo 9°.- Autorízase
al Poder Ejecutivo para disponer, a través de
Artículo 10.- El
régimen previsto en el artículo anterior comprenderá las deudas
fiscales que
registren Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos
Productores,
Cooperativas y Comercios, intimadas o no, provenientes de regímenes de
regularización
respecto de los cuales se haya producido o no su caducidad, las
verificadas en
proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión
administrativa o
judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas
ajuicio de
apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aun cuando hubiere
mediado
sentencia de trance y remate, proveniente de tributos, anticipos, pagos
a
cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra
sanción por
infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.
Artículo 11.- El
acogimiento al régimen de regularización implicará:
1.- La condonación de las multas aplicadas,
firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras
sanciones
originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la
regularización.
2.- La remisión de accesorios por mora e
intereses punitorios.
3.- La obligación de mantener la cantidad de
personal en relación de dependencia durante la vigencia del régimen,
declarada
al momento de formalizar su adhesión. En caso de reducción o
disminución de
personal por despidos con justa causa y/o renuncia y/o por acogimientos
al
régimen jubilatorio, deberá reemplazarlos contratando nuevos
trabajadores bajo
relación de dependencia que asegure mantener la misma cantidad de
personal
declarada al momento de la adhesión.
Artículo 12. La
regularización podrá realizarse bajo las siguientes modalidades de
cancelación:
1.-Pago al contado.
2.- Pago en hasta tres (3) cuotas iguales,
mensuales y consecutivas, debidamente documentadas, sin interés de
financiación. Sólo podrá acceder a esta modalidad de cancelación cuando
el
importe de la deuda a regularizar calculada con los beneficios
dispuestos en el
artículo anterior, resulte superior a los montos que, para cada tributo
establezca
3.- Pago en hasta ciento veinte (120) cuotas,
con los intereses y cargos que correspondan y según los montos que,
para cada
tributo establezca
Artículo 13.- Los
pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de
regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o
remitidos, se
considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a
repetirlos.
Artículo 14- El
Poder Ejecutivo podrá contemplar para los supuestos excluidos del
régimen, las
condiciones en base a la cuales los contribuyentes que se encuentren
incluidos
en otros regímenes de regularización puedan acogerse a los beneficios
de la
presente, fecha de vencimiento para la presentación diferenciada por
gravámenes
o sectores de contribuyentes, criterio a adoptar en caso de
transferencia de
bienes de constitución de gravámenes, modalidad de documentación de la
deuda y
a dictar todas las normas complementarias a los fines de la
implementación de
lo dispuesto en el presente Capítulo.
En las deudas fiscales y/o tributarias con
tratamiento judicial, se autoriza a
CAPÍTULO V
DE
Artículo 15.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo a llevar adelante las acciones necesarias para
articular con
el Estado Nacional la efectiva implementación en el territorio de
Artículo 16.- Créase
en el ámbito de
Son objetivos del Programa:
a) Ejecutar acciones tendientes a restablecer
la seguridad y las condiciones de funcionalidad y habitabilidad de los
edificios escolares.
b) Ejecutar acciones tendientes al suministro
de los servicios básicos de electricidad, gas, agua y sanitarios a
dichos
establecimientos
c) Realizar actividades orientadas a proveer de
la disponibilidad del mobiliario y del equipamiento didáctico necesario
para
llevar adelante la función educativa.
d) Realizar actividades orientadas a la
satisfacción de la demanda de escolarización, mediante la construcción
de
nuevas aulas en establecimientos existentes
e) Realizar actividades orientadas a la
construcción de establecimientos educativos, en particular, del nivel
inicial.
En el marco de la presente, se entiende por
gastos en materia de infraestructura educativa al conjunto de
erogaciones
vinculadas a acciones de mantenimiento, obras, servicios básicos,
servicios
profesionales inherentes a la certificación de la aptitud del estado
edilicio y
el equipamiento educativo necesarias para el funcionamiento adecuado de
dichos
establecimientos.
Artículo 17.- El
gasto que demande el cumplimiento del Programa se imputará a las
partidas
presupuestarias correspondientes a
Se autoriza al Poder Ejecutivo a financiar el
Programa, como así también los proyectos y planes a ejecutarse como
consecuencia de la emergencia, con los recursos que durante el
Ejercicio 2020 y
con posteriores, destine el Estado Nacional a
A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo
para proceder a la reasignación de fondos de los montos establecidos
presupuestariamente, debiendo dar cuenta de ello a
Artículo 18- Las
acciones ejecutadas en el marco del "Programa Especial de Emergencia
Educativa" (PEED) se distribuirán entre los establecimientos educativos
de
A tales fines,
Artículo 19.-
Artículo 20.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, a adoptar todas
las
medidas necesarias durante la emergencia, que garanticen el
funcionamiento de
la infraestructura hospitalaria, unidades y centros de atención
pertenecientes
a
A tales efectos, se deberán considerar entre
sus prioridades:
a) Restablecer el suministro de medicamentos e
insumos en las instituciones públicas con servicios de internación.
b) Restablecer el suministro de medicamentos,
vacunas, tratamientos e insumos para tratamientos ambulatorios con
especial
atención en las personas en condiciones de alta vulnerabilidad
económica y
social.
c) Ejecutar acciones tendientes a facilitar el
acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el
tratamiento
de enfermedades infecciosas y enfermedades transmisibles.
d) Ejecutar acciones tendientes a facilitar el
acceso por parte de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social
el
acceso a las prestaciones médicas esenciales.
e) Ejecutar acciones tendientes a controlar brotes
y epidemias mediante acciones que requieran incorporación de recursos
humanos,
vacunas e insumos esenciales.
f) Ejecutar acciones tendientes a atender
sanitariamente a la población de la provincia mediante la incorporación
transitoria de médicas/os, enfermeras/os y/o agentes sanitarios, en las
regiones que requieran una mayor y urgente atención.
q) Ejecutar acciones tendientes a mejorar el
funcionamiento de los Centros Provinciales de Salud Mental y Consumos
Problemáticos, de los centros asistenciales que no funcionen en
establecimientos propios, como así también respecto a las personas
externadas
en el marco de
CAPÍTULO VI
DE
Artículo 21.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disponer la suspensión de todos los aumentos
tarifarios a
partir del 1° de enero de 2020, en materia de servicio público de
transporte y
distribución de energía eléctrica de jurisdicción provincial y/o
municipal, por
el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables mientras se
mantenga el
estado de emergencia energética.
Durante dicho plazo, el Poder Ejecutivo queda
facultado para, con intervención del Organismo de Control de Energía
Eléctrica
de
Artículo 22.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo al análisis y revisión integral del marco
regulatorio en
materia de transporte y distribución de energía eléctrica, aprobado por
Ley
11.769, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, como así
también
de los términos y alcances de las actuales concesiones otorgadas por el
Gobierno Provincial, Municipal y/o transferidas por el Estado Nacional.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 23.- El
Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de ejecución necesarios para la
efectiva
instrumentación de las disposiciones de la presente Ley. En tal
sentido, deberá
proceder, dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a
unificar en
un texto único las reglamentaciones de las Leyes 14.806, 14.812 y
14.815 y de
la presente Ley.
Artículo 24.- Prorróguese
la vigencia para el Ejercicio 2020 del Presupuesto General de
Durante la vigencia señalada precedentemente se
renovarán todos los importes para las sumas detalladas en los artículos
1° a 13
de
Durante la prórroga, y sin perjuicio de otras
autorizaciones y delegaciones, se autoriza al Poder Ejecutivo a
efectuar las
convalidaciones previstas en el artículo 41 de
Articulo 25.- Autorízase
a
Los servicios de capital, intereses y demás
gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados
a
partir de las Rentas Generales de
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo
anterior, el Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá afectar para el
pago de
dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía
de los
mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier
recurso de
origen provincial sin afectación específica y/o los recursos
provenientes del
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo
establecido
por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre
Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos,
ratificado por
Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Finanzas
estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el
artículo
incorporado a
Artículo 26.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a endeudarse por un monto equivalente a las deudas
de
interés y capital contraídas en ejercicios anteriores que tienen
vencimiento
durante el primer cuatrimestre del Ejercicio 2020 y se encuentran
registradas
al 11 de diciembre de 2019. Dicho monto asciende a la suma de PESOS
SESENTA Y
SEIS MIL setecientos OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y
NUEVE MIL ($
66.786.339.000), o su equivalente en otras monedas, y tendrá como
objeto
financiar el pago de los citados vencimientos en caso de ser necesario.
Dicho endeudamiento será contraído mediante los
mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue
más
apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido
del
financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados
en el
párrafo precedente.
Los servicios de amortización, intereses y
demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir
de las
Rentas Generales de
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo
anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos
servicios de
capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o
en
garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido,
cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o
los
recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, de
acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo
Nación –
Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación
Federal de Impuestos, ratificado por
Artículo 27.- Créase
para el Ejercicio Fiscal 2020 el Fondo Municipal para Convenios de
Infraestructura, destinado a financiar total o parcialmente obras
municipales
de infraestructura, por la suma de PESOS DOS MIL MILLONES ($
2.000.000.000).
La integración del mencionado Fondo será
garantizada con recursos de Rentas Generales y la distribución del
monto total
asignado a cada municipio será realizada conforme al Coeficiente Único
de
Distribución Ley N° 10.559 (texto ordenado según Decreto 1069/95). Se
garantizará la integración del fondo al 31 de marzo de 2020 y su
ejecución
presupuestaria durante el ejercicio 2020.
El Ministerio de Infraestructura y Servicios
Públicos será la autoridad de aplicación, quedando facultado a dictar
normas
complementarias y operativas para su implementación.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda y Finanzas, a efectuar las adecuaciones
presupuestarias
necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la
presente
Ley.
Artículo 28. Créase
Estará integrada por tres (3) diputadas/os y
tres (3) senadoras/es designadas/os por las/os presidentes de las
respectivas
Cámaras, ratificados por los respectivos cuerpos legislativos y
debiendo
contemplarse la participación de las minorías, como así también la
presencia en
sus reuniones de
Artículo 29.- Modifícase
el inciso b) del artículo 7° de
"La facultad de aumentar o disminuir hasta
un treinta y cinco por ciento (35%) del objeto del contrato, por única
vez y
antes de la finalización del término contractual, en las condiciones y
precios
pactados, con la adecuación proporcional de los plazos respectivos si
correspondiere. Reglamentariamente podrá establecerse un porcentaje
mayor, el
cual no deberá superar el cien por ciento (100 %), en función de las
causales
que expresamente prevean los Pliegos de Bases y Condiciones. En este
último
caso se considerará el monto total resultante para establecer la
competencia
del funcionario que apruebe el aumento de la contratación."
Artículo 30.- Amplíase,
durante el período de vigencia de la emergencia, a seis (6) meses el
plazo
establecido en el inciso a) artículo 63 de
Artículo 31.- Incorpórese
como inciso 23 del artículo 69 de
"23. Registrar diariamente el movimiento
de los ingresos de fondos, títulos y valores originados en la ejecución
de
Programas Nacionales destinados a Municipios, informando a su efectos
al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin que ello signifique demora
alguna en la
remisión de fondos a los municipios".
Artículo 32.- La
presente ley es de orden público y entrará en vigencia al día siguiente
al de
su publicación. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en
ella
dispuesto.
Artículo 33.- Invítase
a los Municipios, a través de sus Honorables Concejos Deliberantes, a
adherirse
a los términos de la presente Ley.
Artículo 34.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en
Citar: elDial.com - CC61DC
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